Exposición de Motivos
En el
marco de la más acendrada tradición democrática, con profunda
inspiración humanista al concebir "los derechos del hombre"
como centro de toda acción humana, tesis filosóficas que
formulan principios, entre las cuales la formación de la
voluntad soberana para constituir el Estado, la toma de
decisiones en el ámbito de las políticas públicas y el
establecimiento del derecho a participar sin ninguna
restricción ni discriminación en esas actividades por parte de
todos los ciudadanos, son sólo algunas de las tantas formas y
manifestaciones que se prevén en el moderno Derecho
Constitucional del concepto de "participación ciudadana". Ha
sido preocupación universal a través de la historia, y prueba
palmaria de ello, son los tratados, acuerdos y convenios que
sucesivamente se han ido formando y acordando entre todos los
países del mundo, el establecer la participación ciudadana en
todo el quehacer de la vida del hombre, como un derecho humano
fundamental, con tendencia a matizarla con rasgos de "derecho-
deber", que trascienda más allá de un simple derecho
establecido en el orden positivo, sino que sea también
obligación y deber ciudadano que derive en la praxis en el
ineludible deber del Estado de construir un tejido
institucional para que la sociedad civil tenga los mecanismos
de acceso a la autorealización del hombre, a la formación de
la voluntad del Estado, a la construcción de una sociedad
afirmada en los principios de justicia social, de
corresponsabilidad ciudadana y en el reconocimiento claro y
contundente de la progresividad de los derechos y la
protección de ellos por parte del Estado y la sociedad
concebida en su totalidad.
En el texto de la
"Declaración Universal de los Derechos Humanos"(1948), en cuyo
primer considerando nos habla de "que la libertad, la justicia
y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la
dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana", y mas adelante
dice "que los pueblos de las naciones unidas han reafirmado en
la Carta su fé en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de
derecho de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a
promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro
de un concepto mas amplio de la libertad", son principios que
denotan el supremo interés de todas las naciones del mundo de
desarrollar en sus legislaciones internas mecanismos sólidos y
específicos que promuevan y permitan el desarrollo pleno de la
libertad, la justicia, la igualdad y la participación
ciudadana, como formas de desarrollo y defensa de la dignidad
y respeto de la persona humana. Es así entonces que en el
artículo 21 de esta Declaración Universal de los Derechos
Humanos se lee: " 1.- Toda persona tiene derecho a participar
en el gobierno de su país, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos. 2.- Toda persona tiene el
derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas de su país. 3.- La voluntad del pueblo es base de la
autoridad del poder público, esta voluntad se expresará
mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente por sufragio universal e igual y por voto
secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la
libertad del voto"; en esa misma tradición, y como corolario
de estos principios previstos en la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, nuestra novísima Constitución de la
República, establece y desarrolla una serie de principios que
garantizan precisamente a todos los ciudadanos venezolanos la
participación en términos de igualdad, justicia y libertad en
todos los ámbitos de la vida ciudadana, siendo la
participación ciudadana un medio eficiente de desarrollar los
postulados de una democracia participativa y protagónica,
postulados éstos que constituyen las bases que sustentan la
llamada "revolución democrática" derivada del nuevo orden
constitucional.
Y es así entonces que en el texto de la
Constitución se establece: a) Que se consagra ampliamente el
derecho a la participación en los asuntos públicos de todos
los ciudadanos (artículo 62 C.N.); b) La participación en la
gestión pública no solo se circunscribe al voto, sino también
en el proceso de formación, ejecución y control de la gestión
pública (artículos 62 y 63 C.N.); c) El derecho que los
ciudadanos tienen de que sus representantes rindan cuentas de
su gestión, por intermedio de los mecanismos que prevé la
Constitución (artículo 66 C.N.); d) El derecho a postularse y
ser elegido (artículos 63 y 67 C.N.); e) Los derechos a la
participación protagónica, tanto en el ámbito político, como
en lo social y en lo económico (artículo 70 C.N.); f) El
derecho a ser consultado cuando se tomen decisiones en
materias de especial trascendencia nacional (artículo 71
C.N.); g) El derecho a revocar el mandato de los cargos y
magistraturas de elección popular (artículo 72 C.N.); h) El
derecho a aprobar o abrogar mediante referendos leyes,
tratados, decretos- leyes (artículos 73 y 74 C.N.)
La
Constitución Nacional, al establecer los medios generales de
participación política y social, prevé en su artículo 70, una
norma programática que refiere a la Ley el desarrollo de estos
medios. Efectivamente el artículo 70 de la Constitución
Nacional dice: " Son medios de participación y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la
elección de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las iniciativas
legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas
decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo
social y económico: las instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus
formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas
guiadas por los valores de la mutua cooperación y la
solidaria. La Ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo"; consecuencialmente, se le impone
al legislador la obligación de legislar para hacer efectivos y
viables todos estos derechos, creando los mecanismos y vías
que permitan la concreción real de estos postulados, siendo en
efecto ésta, una materia que reglamentariamente pertenece a la
esfera exclusiva en el ámbito legislativo nacional a la
Comisión Permanente de Participación Ciudadana,
Descentralización y Desarrollo Regional.
Es importante
aclarar, que no es posible que esta Comisión, prepare una Ley
de Participación Ciudadana, sin que se hicieran todos los
esfuerzos que la Constitución y el Reglamento Interior y de
Debates de la Asamblea Nacional ordenan en el sentido de tener
que consultar a todas las personas y grupos interesados en
opinar, aportar, discutir y participar en este instrumento
legislativo de vital importancia para toda la sociedad. Y es
así que atendiendo el mandato constitucional y reglamentario,
la Comisión aprobó en su seno realizar una serie de consultas,
foros, talleres, encuentros, en los cuales pudieran recogerse
en grado máximo las distintas opiniones y sugerencias de todos
los sectores de la vida nacional. A estos efectos se
realizaron varios foros y jornadas en diferentes sitios del
país, comenzando la primera consulta en la Ciudad de Valencia,
Estado Carabobo; en Maracaibo, Estado Zulia; en Barquisimeto,
Estado Lara; en Carora del mismo Estado; en Puerto Ordaz,
Estado Bolívar; en San Felipe, Estado Yaracuy; en el Municipio
Diego Ibarra, Estado Carabobo; en la Ciudad de Araure, Estado
Portuguesa; en Carúpano, Estado Sucre; en Maturín, Estado
Monagas; en Mérida, Estado Mérida; en Porlamar, Estado Nueva
Esparta; en Táchira, Estado Táchira; en San Fernando de Apure,
Estado Apure; en las ciudades de Calabozo, Valle de la Pascua,
y San Juan de los Morros, Estado Guárico; en Caracas,
Municipio Libertador; actividades en las cuales se recogieron
las opiniones de todas las personas que asistieron y
participaron y luego se plasmaron en informes que se aprobaron
en el plenario de la Comisión. Además en la propia Comisión,
concretamente en la Sub- comisión de Participación Ciudadana
que preside el Diputado Wilfredo Febres, acudieron diversas
personalidades que opinaron sobre la materia, y semanalmente
se recibieron entre otros a Nuria Cunilll, José Vicente Haro,
Julio César Fernández, Aristóbulo Istúriz, Clemente Scotto,
Luis Gómez de la Vega, José Virtuoso, Carlos Ayala Corao,
Nancy Suarez, José Gregorio Delgado, Fernando Flores, Jesús
María Casal, quienes aportaron ideas importantes que
orientaron los principios para la redacción de la Ley.
Capítulo aparte fueron los papeles de trabajos presentados por
organizaciones de la sociedad civil como Sinergia, quien
consigno un anteproyecto que ayudó a enriquecer el debate;
también el Equipo Comunitario Técnico para la Participación
coordinado por la diputada Haydee Madríz presentó ideas que
fueron de gran utilidad, debiendo resaltarse también que de
algunos Estados como Miranda, Lara y Zulia remitieron copias
de Proyectos de Leyes Estadales de Participación Ciudadana que
también fueron estudiados, sin obviar que la primera tarea que
se realizó fue el análisis y examen de la normativa sobre la
materia existente en el país, concretamente las normas
contenidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, relativas al referéndum, las previstas en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal y su Reglamento Parcial Nº1
sobre la Participación de la Comunidad, y también se analizó
el tema de la participación en la legislación comparada,
concretamente en Leyes de Participación de España, Colombia,
Nicaragua, Bolivia, Suiza, Estados Unidos.
De todo este
proceso nació ésta Ley, que ha sido concebida y desarrollada
en el marco de la más pura y ortodoxa democracia
participativa. En este proyecto se han vertido las diferentes
opiniones, pareceres, posiciones y puntos de vista de la
ciudadanía, invirtiendo el proceso de formación del proyecto,
puesto que no nació en cotos cerrados bajo la pupila de
expertos que elitescamente lo elaboraron, sino que en cada
foro que se realizó, la ciudadanía tuvo la oportunidad en cada
mesa de trabajo, plena, directa, soberana y libremente de
exponer sus puntos de vista, y en cada experiencia se
recogieron aportes que fueron enriqueciendo el banco de datos
y opiniones que se plasmaron en informes que alimentaron la
elaboración de la Ley, y fruto de ese trabajo, de esa consulta
nacional, surge este proyecto de Ley Orgánica de Participación
Ciudadana.
La Ley tiene rango de Orgánica por ser un
texto legal, que de acuerdo al artículo 203 de la Constitución
Nacional desarrolla derechos constitucionales, como lo es el
derecho a la participación en el esquema de la democracia
participativa y protagónica, y a la vez, esta Ley sirve de
marco para el desarrollo de otras Leyes, motivado a que la
regulación que hace la Ley se limita al establecimiento de los
principios generales de la participación ciudadana, concebida
como derecho humano fundamental, y la participación en el
ámbito político prevista en el artículo 70 de la Carta
Magna.
A estos efectos, la Ley ha sido dividida en
cinco(5) títulos, algunos de los cuales han sido subdivididos
en capítulos para su mayor comprensión y buena técnica
legislativa.
El título I establece el objeto general de
la Ley, que es básicamente el desarrollo de principios
constitucionales, como lo son el establecimiento de mecanismos
directos de participación ciudadana, en un esquema de
democracia participativa y protagónica, fundamentada la
participación en el derecho que tienen todos los ciudadanos
venezolanos en tomar parte con plena libertad en la formación,
ejecución y control de los asuntos de gestión pública, para
colmar el protagonismo necesario que garantice el pleno
desarrollo, tanto individual como colectivo de los medios
institucionales de participación ciudadana, y por eso se
explica que tanto el Estado como la sociedad tienen el deber
de fomentar y crear un ambiente favorable que permita la
práctica ciudadana de la participación. También se explica en
el artículo 3 que la Ley se aplicará en los procesos de
participación política, pero dejando que en otras áreas de la
sociedad estos principios generales permanezcan como válidos
independientemente de los mecanismos de participación que se
establezcan en otras Leyes, en especial referencia a los que
se establezcan en normas que regulen la actividad
participativa en los Estados, Municipios incluyendo a los
metropolitanos, dejando también que sea la Ley respectiva la
que regule los mecanismos de elección de representantes en
cargos públicos. Importante es señalar, que los mecanismos de
participación aquí previsto no es una lista cerrada, es decir
que sólo se puede participar por estos mecanismos, sino que la
Ley deja abierta la posibilidad cierta de que se establezcan
otras formas de participación en la vida política, económica,
social, cultural, gremial o sindical. También prevé la Ley,
los fines fundamentales que se prosiguen con la participación
ciudadana, que no son otros que: I) El desarrollo de la
persona humana, II) La consolidación de la sociedad
democrática, participativa y protagónica, III) El fomento y
desarrollo de la organización social, IV) Buscar la superación
personal de los ciudadanos y erradicar la pobreza y
marginalidad, V) La eficiencia en la toma de decisiones de
órganos públicos, que los hagan más legítimos y democráticos,
VI) El debido control que los ciudadanos tienen el derecho a
ejercer en la gestión pública, VII) Incorporación del pueblo
soberano al efectivo ejercicio de la democracia participativa,
VIII) La defensa de las libertades democráticas y los derechos
humanos.
Todos estos fines que prosigue la Ley están en
íntima conexión con los principios rectores de la
participación que la Ley desarrolla, que son: a) La
participación sin discriminación de ningún tipo, que permita
la libre expresión de ideas, b) Que sea una política integral
del Estado, c) Que se conciba como derecho ciudadano y
obligación del Estado, que permita la incorporación de toda la
sociedad en el proceso de toma de decisiones en especial los
sectores más marginados, d) Que eleve la calidad de vida de
los venezolanos, e) Que sea definitivamente una forma de vida
ciudadana y no una mera actividad limitada y coyuntural, que
se exprese en todos los ámbitos de la sociedad, f) Que suponga
a un funcionario público consustanciado con la participación
como responsabilidad de él tanto como funcionario como
ciudadano comprometido con ese fin y g) En general, que la
participación se desarrolle y establezca en el plano legal,
como principio fundamental de la actuación y organización de
la administración pública. Por otra parte se establece como
obligación que todos los órganos del poder público en sus
diferentes niveles, tienen que incorporar la participación
ciudadana en todos sus actos, Leyes, Ordenanzas, Decretos u
otras normas, reconociéndose la participación ciudadana como
derecho humano fundamental establecida no solo en la
Constitución Nacional sino también en Convenciones y Tratados
Internacionales. Se trata de definir la participación como el
hilo conductor de toda la actividad del Estado y la sociedad y
de allí su connotación filosófica de "derechos progresivos"
que cruzan trascendentalmente todo el quehacer social y todos
los niveles del Poder Público.
Importante es la mención
que se hace al financiamiento de la participación
estableciéndose la obligación a los poderes públicos de
identificar las partidas presupuestarias necesarias para el
desarrollo de la participación en su ámbito de
actuación.
El Título II, Capítulo I de la Ley se
denomina "De los Recursos para la Participación", en su
Capítulo I se hace una división novedosa de ellos, no
circunscribiéndolos sólo a recursos económicos y financieros,
sino que se establecen otros tipos como los humanos o técnicos
y los organizativos o institucionales, lo que le da un
carácter novedoso y revolucionario a la Ley que se desmarca de
la concepción tradicional de reducir la idea de recursos sólo
a lo económico y financiero, sino que la parte humana, el
desarrollo de la técnica, la creación y organización de
instituciones para la participación tanto en el sector público
como privado son considerados recursos invalorables para el
proceso participativo. También se establece el principio de la
"coparticipación entre el sector público y el privado para el
financiamiento y ejecución de la participación, y por otra
parte se prevé otro principio que es la "rendición de cuentas"
y los convenios de ejecución.
El Capítulo II " De la
Educación para la Participación", desarrolla lo previsto en el
artículo 102 de la Constitución Nacional, respecto a la
obligación de parte del Estado de establecer en los programas
y contenidos del sistema educativo formal, o en programas de
educación comunitaria, el tema de la educación y la
participación ciudadana, al igual que en la legislación
nacional o municipal en materia educativa se establece también
dicha obligación, considerando la educación ciudadana para la
participación tema de altísimo interés nacional.
El
Capítulo III se denomina "De la Organización del Estado para
la Participación", establece que tanto la participación como
institución y sus mecanismos para hacerse efectiva, serán
consustanciales a la forma que deberá adoptar el Estado para
que aquella se viabilice, y el Estado pueda dar respuestas a
las formas, medios y procedimientos para que se cristalice el
derecho a la participación.
Por otra parte se prevé que
el Estado en su proceso de organización, facilitará una
estructura que propicie y fomente la participación,
estableciendo la consulta a la ciudadanía y sus formas
organizativas; también se establece el derecho que tienen
todos los ciudadanos de presentar propuestas en cualquier
instancia del poder público que consoliden el derecho a la
participación.
El Título III se denomina "De los medios
de Participación Política Directa", en su Capítulo I se
establecen los diferentes medios de participación política
directa a los cuales tienen derecho todos los ciudadanos, y
que básicamente son: a)Las iniciativas legislativas populares,
b) Los referendos consultivos, c) Los referendos aprobatorios,
d) Los referendos abrogatorios, e) Los referendos
revocatorios, f) Los referendos constitucionales, g) Los
referendos constituyentes, y h) La Asamblea de ciudadanos. Se
excluyen los cabildos abiertos que serán regulados por su Ley
especial y las formas y modalidades de participación en otros
ámbitos como el económico y el social, que también sean
regulados por su Ley especial, pero conservando los principios
rectores que orientan la presente Ley.
El Capítulo II
"De las Iniciativas Legislativas Populares", prevé los
requisitos y modalidades para que los ciudadanos ejerzan el
derecho de iniciativa legislativa popular, la forma como deben
de presentar las propuestas, ante qué autoridad deben
presentarla, el procedimiento para la verificación de las
firmas de los presentantes, el trámite del proyecto, la
participación de los promotores en la discusión del proyecto,
lo cual evidencia la profunda vocación democrática plasmada en
el espíritu de la Ley que quiere que la participación no se
quede solo en el plano formal, sino que sea real y efectiva;
los lapsos y trámites necesarios, la posibilidad de someter a
referendo aprobatorio el proyecto, y el encabezamiento que
deben llevar las Leyes aprobadas por iniciativa popular. En
este capítulo, se estatuye la posibilidad de que el pueblo
libre y soberanamente, pueda ejercer el mecanismo de
aprobación de leyes, es decir, ejercer "la democracia
directa".
El Capítulo III "De los referendos
Consultivos" establecen en otras cosas que pueden ser
sometidos a Referendo Consultivo tanto las materias de
especial trascendencia nacional, como los que se consideren de
igual trascendencia en los ámbitos parroquiales, municipales,
metropolitanos o estadales, y quienes son los legitimados
activos para iniciar la consulta y los requisitos de validez
para iniciar el procedimiento. Igualmente se especifican que
son materias que deben considerarse de interés nacional, y la
posibilidad de que por leyes estadales u ordenanzas, éstas
pueden definir que son materias de interés especial en esos
ámbitos del poder público.
El Capítulo IV se denomina
"De los Referendos Aprobatorios", prevé quienes están
legitimados para iniciar el procedimiento y los requisitos de
validez de tales decisiones, que debe contener la propuesta
que se quiere consultar; también se establece el mecanismo
para iniciar el procedimiento de aprobación de Tratados
Internacionales, los legitimados activos y requisitos de
validez, el contenido de la propuesta y los efectos de los
resultados de las consultas; se establecen los supuestos en
caso de rechazo del referendo y la remisión a esta Ley de las
normas que establezcan referendos aprobatorios en los ámbitos
estadales y municipales.
El Capítulo V "De los
Referendos Abrogatorios", al igual que los anteriores
desarrolla la norma constitucional, estableciendo la forma
como se pueden abrogar las leyes y decretos leyes, quienes son
los legitimados activos, requisitos de validez del referendo,
efectos del referendo y sus limitaciones.
El Capítulo
VI "De los Referendos Revocatorios", establece como novedad la
posibilidad de revocar el mandato a cualquier funcionario de
elección popular, legitimados activos y requisitos de validez,
la tramitación del referendo y los efectos de él, debiendo
hacerse hincapié en que la posibilidad de revocar el mandato a
un funcionario de elección popular, va desde la más alta
magistratura, es decir, el Presidente o Presidenta de la
República hasta un miembro de un Concejo Municipal; también se
establecen las limitaciones al uso de este mecanismo por
razones de seguridad institucional. El Capítulo VII "De los
Referendos Constitucionales", establece el procedimiento para
la aprobación de enmiendas y reformas constitucionales,
requisitos de validez, forma de propuestas, su aprobación y su
promulgación. En el Capítulo VIII "De los Referendos
Constituyentes", se establece el derecho que tiene el pueblo
como único poseedor de la soberanía, detentor absoluto del
poder originario para convocar una Asamblea Nacional
Constituyente para crear un nuevo orden jurídico y redactar
una nueva Constitución. Se establece e identifica quienes
tienen el poder para convocarla, el contenido que debe tener
la convocatoria y los requisitos para que se considere
validamente aprobado el referendo constituyente. En el
Capítulo IX "Disposiciones Comunes a los Referendos" se prevén
disposiciones que serán comunes a todos los referendos, una
serie de requisitos que deben tener en su contenido las
convocatorias, la verificación que debe hacer el órgano
electoral del cumplimiento de los requisitos de Ley y su
posterior convocatoria. También se especifican las materias
que no son objeto de ser consultadas en referendo y las
limitaciones que éstos tienen, y los requisitos electorales
que deben cumplirse para concretar el referendo, y por último
los posibles recursos judiciales que contra él se pueden
ejercer. En el Capítulo X denominado "De las Asambleas de
Ciudadanos y Ciudadanas", se especifica claramente qué es una
Asamblea de ciudadanos, y lo más importante, cuál es su ámbito
de validez, los legitimados activos para convocarla,
requisitos de validez, cuál es el objetivo de esta Asamblea,
como se celebra y como se toman las decisiones, y un punto que
constituye una novedad que es el carácter vinculante que
tienen las decisiones de la Asamblea de ciudadanos para las
autoridades quienes deben cumplir con el mandato soberano de
la Asamblea de ciudadanos. El Título IV "Disposiciones
Finales", le crea la obligación a la Asamblea Nacional y el
Ejecutivo Nacional de viabilizar y facilitar los mecanismos
que permitan el profuso conocimiento de esta Ley en todo el
país, utilizando la herramienta de las organizaciones sociales
y comunitarias; se establece también la condición para que
entre en vigencia la Ley y las normas que ella
deroga.
Por último el Título V "Disposiciones
Transitorias", prevé un término para que tanto la Asamblea
Nacional como el Ejecutivo Nacional tienen que comenzar una
política de difusión hacia toda la colectividad para que se
conozca la Ley y también la obligación de la Defensoría del
pueblo de elaborar un instructivo que informe a las
comunidades acerca de los deberes y derechos contenidos en
esta Ley.
Con la presentación de este proyecto, la
Comisión de Participación Ciudadana, Descentralización y
Desarrollo Regional da cumplimiento a lo previsto en la
Disposición Transitoria sexta de la Constitución Nacional en
cuanto al lapso de presentación de leyes que desarrollen
principios constitucionales.
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
TITULO I DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley
tiene por objeto desarrollar las normas relativas a los
mecanismos directos de participación ciudadana consagrados en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
el propósito de hacer efectivo su fin supremo de refundar una
sociedad democrática, participativa y protagónica.
Fundamento de la participación Artículo 2.- La
participación ciudadana se fundamenta en el derecho de todos
los ciudadanos y ciudadanas como integrantes del pueblo de
Venezuela, a tomar parte libremente en los asuntos públicos a
través de la formación, ejecución y control de la gestión
pública como medio necesario para lograr el protagonismo que
garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. El derecho ciudadano a la participación tiene
como contrapartida deber de la sociedad y la obligación del
Estado de facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica.
Ámbito de la Ley Artículo 3.- La presente Ley se
aplicará a los procesos de participación política directa en
el ámbito nacional, sin perjuicio de los demás mecanismos de
participación que se establezcan en otras leyes. Los procesos
de participación ciudadana directa en los ámbitos estadales,
municipales y metropolitanos, se regirán por las disposiciones
de la presente ley y las contenidas en sus leyes
respectivas. La participación política mediante la elección
de los representantes para ocupar los distintos cargos
públicos, será objeto de regulación mediante la ley orgánica
respectiva. Los contenidos normativos de la presente Ley no
impiden nuevas formas de participación en la vida política,
económica, social, cultural, gremial o sindical, ni el
ejercicio de los demás derechos políticos no mencionados en
ella.
Fines de la participación Artículo 4.- La
presente Ley de participación ciudadana tendrá por finalidad
el logro de los siguientes objetivos: 1. Fomentar el
desarrollo pleno de la persona humana como sujeto activo en
los ámbitos individual, familiar, social y político. 2.
Consolidar una sociedad democrática pluralista, tolerante,
participativa, crítica, libre, solidaria y protagónica. 3.
Desarrollar las diversas formas de organización social,
particularmente las asociativas y cooperativas, las
organizaciones no gubernamentales, las populares, y las demás
expresiones libres de la sociedad civil. 4. Superar la
pobreza y la marginalidad mediante la búsqueda de mecanismos
de organización social que sirvan de herramientas para el
desarrollo. 5. Mejorar la información de los entes públicos
antes de la toma de decisiones que afecten a la sociedad, a
fin de permitir mayores niveles de responsabilidad y
legitimidad democrática. 6. Lograr el control ciudadano en
los asuntos públicos, a fin de garantizar su gestión efectiva,
responsable y transparente. 7. Incorporar al pueblo
soberano al ejercicio efectivo de la democracia, mediante
formas de iniciativa, seguimiento y control de sus
gobernantes. 8. Promover el pleno ejercicio y la defensa de
las libertades democráticas, y los demás derechos humanos
consagrados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
Principios rectores de la participación Artículo
5.- La participación ciudadana desarrollada en la presente
Ley se regirá por los siguientes principios rectores: 1. La
participación corresponde a todas las personas por igual, sin
discriminación alguna fundada en la raza, color, credo,
idioma, sexo, condición social, posición económica, opiniones
políticas o de cualquier otra índole. 2. La participación
permite la libre expresión de las ideas u opiniones de toda
índole, sin censura previa, y sujeta a las responsabilidades
civiles ulteriores que expresamente fije la ley dentro de los
límites autorizados. 3. La participación requiere de una
política del Estado en todas sus instancias y niveles, que
promueva la información activa a los ciudadanos y abra los
espacios necesarios para la actuación social. 4. La
participación es un derecho ciudadano y una obligación del
Estado, por lo tanto, los ciudadanos tienen el deber de
participar y las autoridades el deber de promoverla y
facilitar su ejercicio. 5. La participación debe incentivar
la incorporación activa de todos los sectores de la sociedad,
con especial énfasis en las mujeres y en los sectores
populares, comunitarios, campesinos, obreros, estudiantiles,
académicos, productivos, culturales, deportivos,
profesionales, pueblos indígenas, afro venezolanos, grupos
vulnerables y los discapacitados. 6. La participación debe
propender a mejorar la calidad de vida de todos, a hacer
efectiva la igualdad social y política, a superar las
desigualdades, y al logro de una sociedad más justa y
equitativa. 7. La participación debe ser una forma de vida
de todos los venezolanos y venezolanas tanto gobernantes como
gobernados, y por lo tanto, debe ser asumida en todos los
ámbitos del quehacer diario. 8. La participación supone una
actitud humilde, tolerante y de servicio activo a todos los
ciudadanos y ciudadanas por parte de todos los servidores
públicos y servidoras públicas como los legisladores,
funcionarios, autoridades, jueces y gobernantes en
general. 9. La participación se expresará en el ámbito
político, social, económico y cultural mediante actuaciones
libres de los ciudadanos y ciudadanas o por intermedio de
organizaciones de la sociedad autónomas e independientes de
los órganos del Poder Público. 10. La participación se
podrá complementar con otros principios y derechos
establecidos en la Constitución relacionados con el desarrollo
y el bienestar de la persona humana o la convivencia social y
el reconocimiento y las actuaciones del Estado democrático y
social de derecho y de justicia. 11. En el establecimiento
legal de los medios, formas y procedimientos de la
participación se actuará de conformidad con los principios de
legalidad y colaboración entre los órganos que ejercen las
funciones del Poder Público conforme a la Constitución y las
leyes. 12. En el desarrollo legislativo de la participación
se tomarán en cuenta los principios que rigen las actuaciones
de la Administración Pública y de la sociedad en general, y
sus diferentes formas de organización en concordancia con las
disposiciones constitucionales. 13. En el proceso de la
participación se respetarán la publicidad, la información y la
rendición de cuentas en las actuaciones de los órganos del
Estado y las organizaciones representativas de la
sociedad.
Universalidad de la participación Artículo 6.- La
participación como derecho humano y compromiso del Estado
democrático, es una prioridad ineludible en todas las áreas y
expresiones del poder público. En consecuencia, los órganos
del poder legislativo nacional, estadal, metropolitano y
municipal deberán incorporar las modalidades de participación
ciudadana en todas sus leyes y demás actos. Los órganos del
poder ejecutivo nacional, estadal, metropolitano y municipal
deberán incorporar la participación ciudadana en las diversas
regulaciones, planes y actuaciones de la administración ya
sean directas o mediante concesiones, autorizaciones,
delegaciones u otras modalidades. Los órganos del poder
judicial deberán adoptar las medidas necesarias con base en la
Constitución y las leyes, para incorporar la participación
ciudadana en sus diversos procedimientos y procesos. Los
órganos del poder ciudadano y del poder electoral deberán
adoptar las medidas necesarias con base en la Constitución y
las leyes, para incorporar la participación ciudadana en sus
diversos procedimientos, regulaciones, planes y
actuaciones.
- El desarrollo legislativo de la participación como
derecho humano, respetará la vigencia y el contenido de los
otros derechos de rango constitucional o reconocidos
internacionalmente, para complementar la experiencia
participativa, como es el caso de los derechos de reunión,
Derechos protegidos Artículo 7.manifestación,
información, asociación y petición, entre otros.
Legislación especial Artículo 8.- En el
desarrollo de la legislación especial se tomarán en cuenta los
medios de participación en la medida en que sean expresión del
ejercicio, la defensa o protección de los derechos y las
garantías constitucionales que el legislador considere afín
con cada una de las diferentes categorías de los medios
señalados en el artículo 70 de la Constitución.
Autonomía social organizativa Artículo 9.- La
actividad de los poderes públicos que se desarrolle a partir
de los medios de participación tomará en cuenta el respeto al
principio de la autonomía de las organizaciones
representativas de los sectores políticos, económicos y
sociales involucrados en su aplicación e igualmente el
principio constitucional de la progresividad de los derechos
humanos.
Financiamiento Artículo 10.- Las actuaciones que
correspondan a los diversos órganos del Estado en ejercicio de
las responsabilidades que se derivan de los procesos
ciudadanos y sociales de participación, deberán contar con los
recursos humanos, materiales y presupuestarios necesarios,
previstos en el ordenamiento jurídico correspondiente. A tales
efectos, los órganos del poder público deberán identificar las
partidas presupuestarias necesarias para llevar a cabo sus
responsabilidades en materia de participación ciudadana.
Dichas actuaciones deberán realizarse en todo caso, en el
marco de los principios de legalidad, transparencia,
pluralismo político, imparcialidad, celeridad, separación
entre organizaciones políticas y el Estado, corresponsabilidad
social y buena fe.
TITULO II DISPOSICIONES
GENERALES CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS PARA LA
PARTICIPACIÓN
Modalidades Artículo 11.- A los efectos de esta
Ley, los recursos para la participación se clasifican en
recursos humanos o técnicos, recursos económicos o financieros
y recursos organizativos o institucionales, su contenido y
alcance estará definido en la legislación sobre la materia,
tomando como referencia la consulta a los ciudadanos y
ciudadanas, y las organizaciones que serán sus
destinatarios.
Recursos humanos o técnicos Artículo 12.- A los
efectos de la presente Ley, se considerará como recursos
humanos o técnicos para la participación, a las personas
naturales o los apoyos técnicos de carácter público o privado,
que se encuentren directamente o indirectamente relacionadas
con el desarrollo del proceso de participación.
Recursos económicos o financieros Artículo 13.-
Son recursos económicos o financieros para la participación,
los diferentes aportes o previsiones presupuestarias, las
asignaciones derivadas de leyes especiales, los aportes del
sector privado o los recursos derivados de tratados, acuerdos
o programas de cooperación internacional, que se encuentren
directamente o indirectamente relacionadas con el desarrollo
del proceso de participación.
Recursos organizativos o institucionales Artículo
14.- Son recursos organizativos e institucionales para la
participación, las instancias, los mecanismos, los espacios y
las oficinas o las estructuras organizativas públicas o
privadas, dirigidas a facilitar y concretar el ejercicio del
derecho a participar o el uso de los medios de
participación.
Previsiones legales Artículo 15.- En el
desarrollo de la participación, entendida como derecho, deber,
proceso, distribución del poder de decisión o principio
organizativo para el Estado, los poderes públicos o la
sociedad en general, se tendrá presente en cada caso la
previsión o determinación de los recursos pertinentes y
suficientes para el eficaz cumplimiento de las normas
aprobadas.
Coparticipación Artículo 16.- A los efectos de
las previsiones o asignaciones legales de los recursos para la
participación, se tomará en cuenta la coparticipación de los
entes públicos y las organizaciones del sector privado,
atendiendo a la naturaleza, el ámbito y los medios de
participación que se definan en cada caso.
Previsiones gubernamentales Artículo 17.- A los
efectos de dar cumplimiento a la presente ley y la legislación
complementaria, las instancias gubernamentales establecerán
las previsiones de los recursos necesarios para la
participación en concordancia con las políticas, los
programas, los proyectos o las acciones, que se encuentren
directamente o indirectamente relacionadas con la
participación.
Previsiones sociales Artículo 18.- Las instancias
asociativas de los diferentes sectores de la sociedad deberán
en la medida de sus posibilidades, hacer las previsiones de
los recursos necesarios para la participación en concordancia
con las acciones, las propuestas, los programas y los
proyectos en los cuales se involucren directamente.
Rendición de cuentas Artículo 19.- A los
efectos de la presente ley o la legislación complementaria,
las instancias gubernamentales establecerán los medios y los
mecanismos para la rendición de cuentas sobre los recursos
previstos o efectivamente utilizados para la participación.
Cuando se trate de organizaciones no gubernamentales la
rendición de cuentas no podrá estar referida a recursos
distintos de aquellos que reciban a los efectos de apoyar la
participación.
Convenios de ejecución Artículo 20.- A los
efectos de la presente ley o la legislación complementaria,
las instancias gubernamentales o sociales establecerán los
convenios de ejecución que se consideren necesarios,
establecidos como mecanismos formales para el uso o la
aplicación de los recursos, dirigidos al fortalecimiento y la
concreción de los medios y las instancias de participación en
cualesquiera de sus modalidades.
CAPÍTULO II DE LA EDUCACIÓN CIUDADANA
PARA LA PARTICIPACIÓN
Cooperación Estado y sociedad Artículo 21.- En
concordancia con el artículo 102 de la Constitución las
instancias gubernamentales establecerán mecanismos de
cooperación con las organizaciones representativas de los
diferentes sectores de la sociedad, para establecer los
programas y los contenidos dirigidos a lograr la educación
ciudadana, dentro del sistema educativo formal o en programas
de capacitación dirigidos a las comunidades.
Educación participativa Artículo 22.- La
legislación y las ordenanzas relacionadas con los diferentes
aspectos de la educación ciudadana, deberán establecer las
previsiones para garantizar la participación efectiva de los
ciudadanos y las organizaciones sociales en eventos o
actividades de capacitación. A los efectos de este artículo
los organismos públicos establecerán convenios o programas con
las organizaciones de carácter privado que aporten o estén
relacionadas con los contenidos de la educación ciudadana.
Prioridad e interés público Artículo 23.- La
educación ciudadana para la participación es considerada una
materia de interés nacional de carácter prioritario en los
programas, proyectos o las actividades que correspondan a los
entes del poder público o en los planes y decisiones que toman
en cuenta los ámbitos de actuación del sector privado.
CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA LA
PARTICIPACIÓN
Organización del Estado Artículo 24.- La
participación deberá tomar en cuenta las modalidades que debe
adoptar el Estado y las entidades que lo conforman, para que
se considere organizado y en condición de tomar acciones
dirigidas a atender las formas, medios y procedimientos que se
establezcan para concretar el derecho a participar y la
descentralización participativa reconocidos en la
Constitución.
Decisiones gubernamentales Artículo 25.- El
Estado y todas las entidades que lo integran fomentarán y
determinará las decisiones que permitan su propia organización
para la participación, a estos efectos se establecerán
modalidades de consulta con la ciudadanía y las organizaciones
representativas de la sociedad.
Propuestas ciudadanas Artículo 26.- A los efectos
de colaborar en la organización del Estado para la
participación los ciudadanos y ciudadanas, individual o
colectivamente considerados, tienen el derecho de presentar
ante las instancias correspondientes las propuestas que
consideren pertinentes para el logro de este derecho y esta
obligación.
Modalidades organizativas Artículo 27.- Las
modalidades de organización que se adopten en concordancia con
la presente ley se aplicarán en todas las instancias del poder
público. En todo caso se establecerán las normas atendiendo a
las funciones específicas, las características propias y las
modalidades de organización que correspondan a cada organismo
público de conformidad con la Constitución y las leyes.
Decisiones complementarias Artículo 28.- Las
medidas organizativas del Estado dirigidas a la promoción de
la participación se adoptarán junto con las decisiones
legislativas y gubernamentales que permitan las desregulación
y la simplificación de los procedimientos en los diferentes
organismos públicos.
Procesos complementarios Artículo 29.- Las
medidas organizativas del Estado dirigidas a la participación
se adoptarán junto con las decisiones relacionadas a la
ejecución de políticas de coordinación, planificación,
desconcentración y descentralización.
Asignación de recursos Artículo 30.- A los
efectos de garantizar las modalidades organizativas del Estado
y sus organismos representativos que faciliten la
participación, por la aplicación de la presente ley o su
legislación complementaria, se establecerá la asignación de
los recursos necesarios para su efectivo cumplimiento como una
obligación de carácter prioritario.
TITULO III DE LOS MEDIOS DE
PARTICIPACIÓN POLÍTICA DIRECTA CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Las modalidades de participación Artículo 31.-
Los medios de participación política directa y protagonismo
del pueblo en ejercicio de su soberanía, regulados en la
presente Ley son: las iniciativas legislativas populares, los
referendos consultivos, referendos aprobatorios, los
referendos abrogatorios, los referendos revocatorios, los
referendos constitucionales, los referendos constituyentes y
la asamblea de ciudadanos y ciudadanas. Los cabildos
abiertos serán regulados en la ley orgánica sobre régimen
municipal.
Otras modalidades de participación Artículo 32.-
Las demás modalidades y mecanismos de participación social y
económica distintos a los medios políticos desarrollados en la
presente Ley, serán objeto de reglamentación mediante las
leyes especiales en cada sector, con base en los principios y
objetivos aquí establecidos.
CAPÍTULO II DE LAS INICIATIVAS
LEGISLATIVAS POPULARES
La iniciativa popular de leyes Artículo 33.- Los
electores y electoras en un número no menor del cero coma uno
por ciento (0,1%) de los inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral, podrán presentar proyectos de ley ante la
Asamblea Nacional. Igualmente, Los electores y electoras en un
número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos
e inscritas en el Registro Civil y en el Registro Electoral
correspondiente de los Estados, Distritos Metropolitanos o
Municipios respectivamente, podrán presentar proyectos de ley
ante la los órganos legislativos correspondientes de dichas
entidades.
Contenido de la propuesta Artículo 34.- Las
iniciativas presentadas conforme a esta modalidad, deberán
estar redactadas en la forma de proyectos de ley, con
indicación del título o materia, la exposición de motivos y el
articulado respectivo.
Presentación de la propuesta Artículo 35.- Los
proyectos de ley por iniciativa popular, deberán ser
presentados por ante la presidencia, o en su defecto, la
secretaría del órgano legislativo correspondiente,
conjuntamente con los originales de los formularios
contentivos de las firmas de los electores que la respaldan,
los cuales deberán identificar con claridad el nombre y
apellido, y cédula de identidad correspondiente. Cada una de
las hojas de los formularios de firmas deberá tener en el
encabezado la identificación del proyecto de ley. Las
propuestas de iniciativa popular de leyes deberán identificar
debidamente en su presentación, el grupo de ciudadanos o
ciudadanas que actuarán como promotores del proyecto ante el
órgano legislativo.
Verificación Artículo 36.- Una vez presentado el
proyecto de ley, la presidencia del órgano legislativo podrá
disponer dentro de los cinco (5) días laborables siguientes,
que los nombres, los números de las cédulas y las firmas sean
verificadas por el Consejo Nacional Electoral. En este caso,
la autoridad electoral dispondrá de un término máximo de diez
(10) días laborables para llevar a cabo dicha verificación y
devolver las resultas al órgano legislativo.
Trámite Artículo 37.- La discusión de los
proyectos de ley presentados por iniciativa popular conforme a
las disposiciones anteriores, se iniciará a más tardar en el
período de sesiones ordinarias siguiente al que se haya
presentado. En todo lo no establecido en contrario en la
presente Ley, la discusión y aprobación de estos proyectos de
ley se llevará a cabo conforme a los procedimientos
constitucionales y reglamentarios.
Participación de los promotores Artículo 38.- Los
promotores del proyecto de ley presentado por iniciativa
popular, tendrán el derecho a intervenir directamente o a
través de sus representantes o asesores designados al efecto,
en las discusiones de dicho proyecto tanto en las comisiones
como en la plenaria del órgano legislativo
correspondiente.
Lapso para iniciar el debate Artículo 39.- Si el
debate relativo al proyecto de ley presentado por iniciativa
popular, no se inicia dentro del período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado, el proyecto se
someterá a referendo aprobatorio de conformidad con las normas
contenidas en la Constitución y en la presente ley.
Referendo aprobatorio y publicación Artículo 40.-
El referendo aprobatorio del proyecto de ley presentado por
iniciativa popular, tendrá por objeto someter a los electores
la consulta relativa a su aprobación en la forma y contenido
como fue realizada por sus proponentes. El referendo
aprobatorio se llevará a cabo conforme a las normas
establecidas en la presente Ley. En caso de resultar
aprobado el proyecto por la mayoría requerida éste se
convertirá en ley, y dentro de los cinco (5) días siguientes
al anuncio oficial del resultado del referendo deberá ser
publicado en el órgano oficial de publicación de la República,
Estado, Municipio o Distrito Metropolitano correspondiente,
con el siguiente encabezamiento: "El pueblo de la República
Bolivariana de Venezuela (Estado, Municipio o Distrito
Metropolitano correspondiente, en su caso) decreta la
siguiente ley". En este caso, la ley entrará en vigencia el
día de su publicación en la gaceta oficial correspondiente, a
menos que el proyecto de ley aprobado haya dispuesto una
oportunidad posterior.
CAPÍTULO III DE LOS REFERENDOS
CONSULTIVOS
Iniciativa. Objeto Artículo 41.- Las
materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por
acuerdo de la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes; o a solicitud de un número no
menor del diez por ciento (10%) de los electores y electoras
inscritos en el registro civil y electoral. También podrán
ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia parroquial, municipal, metropolitana y estadal.
La iniciativa le corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo
Municipal, al Cabildo Metropolitano o al Consejo Legislativo,
por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al
Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de Estado,
o a un número no menor del diez por ciento (10%) del total de
inscritos e inscritas en la circunscripción correspondiente,
que lo soliciten.
Materias de especial trascendencia nacional Artículo
42.- Se considerarán materias de especial trascendencia
nacional aquellas que por su índole o naturaleza afecten a
toda la nación o una parte significante de ella; aquellas que
por su repercusión puedan afectar el futuro del país; y todas
aquellas que por su contenido correspondan a las materias de
la competencia del poder público nacional. Las leyes
estadales, y las ordenanzas municipales y metropolitanas
establecerán los parámetros para la identificación de las
materias de especial trascendencia en su jurisdicción.
Régimen jurídico
Artículo 43.- La celebración
de los referendos consultivos se regirá por las normas
contenidas en la presente ley, y supletoriamente en las leyes
nacionales, estadales, municipales o metropolitanas que
resulten aplicables.
CAPÍTULO IV DE LOS REFERENDOS
APROBATORIOS
Referendos aprobatorios de leyes. Iniciativa Artículo
44.- Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley
en discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan
por lo menos las dos terceras partes (2/3) de los o las
integrantes de la Asamblea.
Contenido de la propuesta Artículo 45.- Los
proyectos de ley sometidos a consulta popular conforme a esta
modalidad, deberán indicar el título o materia, la exposición
de motivos y el articulado respectivo. Los proyectos de ley
serán sometidos a referendo en bloque, pero podrán votarse
separadamente aquellos títulos que así lo decidiera un número
no menor de una tercera (1/3) parte de los integrantes de la
Asamblea Nacional.
Referendos aprobatorios de Tratados.
Iniciativa Artículo 46.- Los tratados, convenios o
acuerdos internacionales que pudieren comprometer la soberanía
nacional o transferir competencias a órganos supranacionales,
podrán ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente
o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por el
voto de las dos terceras partes (2/3) de los o las integrantes
de la Asamblea; o por el quince por ciento (15%) de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral.
Contenido de la propuesta Artículo 47.- La
consulta popular conforme a esta modalidad, deberá contener el
texto del tratado, convenio o acuerdo internacional
respectivo.
Resultado favorable del referendo Artículo 48.-
Si el referendo concluye con un sí aprobatorio, siempre que
haya concurrido el veinticinco por ciento (25%) de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral, el proyecto correspondiente será sancionado
como ley. En este caso, el proyecto aprobado popularmente
se convertirá directamente en ley, y dentro de los cinco (5)
días siguientes a la proclamación de los resultados del
referendo la Asamblea Nacional ordenará su publicación en la
Gaceta Oficial, con el siguiente encabezamiento: "El pueblo de
la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente
ley". La ley entrará en vigencia el día de su publicación en
la Gaceta Oficial correspondiente, a menos que el proyecto de
ley así aprobado haya dispuesto una oportunidad posterior.
Rechazo del referendo Artículo 49.- En caso de
que el referendo no obtenga la mayoría indicada en el artículo
anterior, la Asamblea Nacional se abstendrá de aprobar la ley
correspondiente acordando su archivo. En caso de que el
acto rechazado sea un tratado, convenio o acuerdo
internacional, la Asamblea Nacional se abstendrá de aprobarlo
mediante ley; y el Ejecutivo Nacional deberá proceder a
denunciar dicho instrumento rechazado popularmente, mediante
los mecanismos consagrados en el derecho internacional.
Régimen jurídico para los Estados y Municipios Artículo
50.- La celebración de los referendos aprobatorios de los
proyectos de leyes en los Estados, Municipios y Distritos
Metropolitanos se llevará a cabo en las materias de su
competencia, con base en las normas contenidas en la presente
Ley.
CAPÍTULO V DE LOS REFERENDOS ABROGATORIOS
Iniciativa abrogación de leyes Artículo 51.-
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento (10%) de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro
civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros.
Iniciativa abrogación de decretos-leyes Artículo
52.- También podrán ser sometidos a referendo abrogatorio
los decretos con fuerza de ley que dicte el Presidente o
Presidenta de la República en uso de la atribución prescrita
en el numeral 8 del artículo 236 de esta Constitución, cuando
fuere solicitado por un número no menor del cinco por ciento
(5%) de los electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral.
Contenido de la propuesta Artículo 53.- La
consulta popular conforme a esta modalidad, deberá contener el
texto total de la ley o del decreto ley, o en su defecto, el
de los artículos sometidos al referendo abrogatorio.
Quórum para el referendo abrogatorio Artículo
54.- Para la validez del referendo abrogatorio de las
leyes y de los decretos leyes será indispensable la
concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) de
los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro
Civil y Electoral.
Resultado del referendo abrogatorio Artículo 55.-
En caso de que la mayoría de los electores y electoras
concurrentes según el quórum pautado en el artículo anterior
se pronuncien a favor, quedará abrogada la ley o el decreto
ley o en su caso los artículos sometidos al referendo
abrogatorio. En este caso, el Consejo Nacional Electoral
una vez proclamados los resultados del referendo, ordenará
simultáneamente su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela dentro de los cinco (5)
días siguientes, con indicación de la ley o el decreto ley, o
en su caso, de los artículos que hayan quedado abrogados. La
abrogación de las normas entrará en vigencia el mismo día de
la publicación del anuncio aquí indicado.
Limitaciones al referendo abrogatorio Artículo
56.- No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen
impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni
aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos
humanos y las que aprueben tratados internacionales.
Número de referendos abrogatorios Artículo 57.-
No podrá hacerse más de un referendo abrogatorio en un período
constitucional para la misma materia.
CAPÍTULO VI DE LOS REFERENDOS
REVOCATORIOS
Referendos abrogatorios. Iniciativa Artículo 58.-
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por
ciento (20%) de los electores o electoras inscritos en la
correspondiente circunscripción podrá solicitar la
convocatoria de un referendo para revocar su mandato.
Solicitud de revocatoria Artículo 59.- La
solicitud de revocatoria deberá ser interpuesta ante el
Consejo Nacional Electoral mediante un escrito en el cual se
deberá indicar el nombre del funcionario impugnado y el cargo
para el cual fue electo con indicación de la fecha de su toma
de posesión efectiva. Dicha solicitud deberá ser acompañada de
los formularios contentivos de los nombres, apellidos, números
de las cédulas de identidad y las firmas respectivas.
Verificación Artículo 60.- Una vez presentada la
solicitud de revocatoria del mandato respectivo, el Consejo
Nacional Electoral verificará los nombres, los números de las
cédulas de identidad y las firmas de los solicitantes. La
autoridad electoral dispondrá de un término máximo de diez
(10) días laborables para llevar a cabo dicha
verificación.
Tramitación Artículo 61.- Una vez verificadas las
firmas dentro del lapso indicado en el artículo anterior, el
Consejo Nacional procederá a convocar la realización del
referendo revocatorio en los lapsos establecidos en la
presente Ley.
Quórum de participación y votación Artículo 62.-
Una vez llevada a cabo la consulta popular, si un número
igual o mayor de electores o electoras al que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la
revocación, siempre que haya concurrido al referendo un número
de electores o electoras igual o superior al veinticinco por
ciento (25%) de los electores o electoras inscritos, se
considerará revocado su mandato.
Sustitución del funcionario revocado Artículo
63.- Una vez proclamado el resultado del referendo, el
Consejo Nacional Electoral procederá el mismo día a publicar
el resultado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, con indicación en su caso del funcionario cuyo
cargo ha quedado revocado. La revocatoria del mandato se hará
efectiva el mismo día de la publicación de los resultados en
la Gaceta Oficial, y se procederá de inmediato a cubrir la
falta absoluta.
Sustitución de los diputados y diputadas Artículo
64.- En caso de la revocatoria del mandato de los
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, la vacante será
llenada por el suplente respectivo por el resto del período.
El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato
fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en
el siguiente período.
Sustitución del Presidente o Presidenta Artículo
65.- En caso de la revocatoria del mandato del Presidente
o la Presidenta de la República se procederá a llenar la
vacante de conformidad con lo establecido en el artículo 233
de la Constitución.
Sustitución de los funcionarios estadales,
metropolitanos y municipales Artículo 66.- En caso de
la revocatoria del mandato de los funcionarios estadales,
metropolitanos y municipales se procederá a llenar las
vacantes de conformidad con lo dispuesto en las leyes sobre la
materia.
Límite a la solicitud de referendo
revocatorio Artículo 67.- No podrá hacerse más de una
solicitud de revocación de su mandato durante el período para
el cual fue elegido el funcionario o funcionaria.
CAPÍTULO VII DE LOS REFERENDOS
CONSTITUCIONALES
Referendos aprobatorios de enmiendas
constitucionales Artículo 68.- El proyecto de enmiendas
a la Constitución sancionadas por la Asamblea Nacional
conforme a los procedimientos en ella previstos, se someterá a
referendo para su aprobación. A tales efectos, el proyecto de
enmiendas constitucionales adoptadas por la Asamblea Nacional
será enviado dentro de los cinco (5) días laborables
siguientes al Consejo Nacional Electoral, quien lo someterá a
referendo dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a su recepción formal.
Propuesta de referendo de las enmiendas
constitucionales Artículo 69.- Las enmiendas serán
sometidas a referendo en bloque, pero podrán serlo por
separado si así lo decidiera un número no menor de una tercera
(1/3) parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de
enmienda así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta
de la República o un número no menor del cinco por ciento (5%)
de los electores inscritos y electoras inscritas en el
Registro Civil y Electoral.
Aprobación del referendo de las enmiendas
constitucionales Artículo 70.- Se considerarán
aprobadas las enmiendas cuando el referendo concluya en un sí
aprobatorio, siempre que haya concurrido el veinticinco por
ciento (25%) de los electores y electoras inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral.
Referendos aprobatorios de las reformas
constitucionales Artículo 71.- El proyecto de reforma
constitucional sancionado por la Asamblea Nacional conforme a
los procedimientos en ella previstos, se someterá a referendo.
A tales efectos, las enmiendas constitucionales adoptadas por
la Asamblea Nacional serán enviadas dentro de los cinco (5)
días laborables siguientes al Consejo Nacional Electoral,
quien las someterá a referendo dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a su sanción.
Propuesta de referendo de las reformas
constitucionales Artículo 72.- La reforma
constitucional será sometida a referendo en bloque, pero podrá
votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así
lo decidiera un número no menor de una tercera (1/3) parte de
la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo
hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República
o un número no menor del cinco por ciento (5%) de los
electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil
y Electoral.
Aprobación del referendo de la reforma
constitucional Artículo 73.- Se declarará aprobada la
reforma constitucional si el número de votos afirmativos es
superior al número de votos negativos, siempre que haya
concurrido el veinticinco por ciento (25%) de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral.
La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada
no podrá presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional a la Asamblea Nacional.
Promulgación de enmiendas y reformas
constitucionales Artículo 74.- El Presidente o
Presidenta de la República estará obligado u obligada a
promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez (10)
días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará
el procedimiento previsto en la Constitución para la
publicación de las leyes.
CAPÍTULO VIII DE LOS REFERENDOS
CONSTITUYENTES
Referendo constituyente Artículo 75.- En
ejercicio del poder constituyente originario del cual es
depositario, el pueblo de Venezuela puede convocar una
Asamblea Nacional Constituyente, con el objeto de transformar
el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una
nueva Constitución.
Iniciativa para la convocatoria Artículo
76.- La iniciativa para la convocatoria a un referendo
para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria a la
Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la
Asamblea Nacional, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3)
partes de sus integrantes; los Concejos Municipales en
cabildo, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de
los mismos; o el quince por ciento (15%) de los electores
inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y
Electoral.
Contenido de la iniciativa Artículo 77.- La
iniciativa para la convocatoria del referendo constituyente
deberá presentarse ante el Consejo Nacional Electoral,
conjuntamente con las bases comiciales que serán sometidas a
la aprobación de los electores y electoras.
Aprobación del referendo constituyente Artículo
78.- La Asamblea Nacional Constituyente quedará convocada
si el número de votos afirmativos emitidos en el referendo es
superior al número de votos negativos, siempre que haya
concurrido el veinticinco por ciento (25%) de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral.
Convocatoria a las elecciones de
constituyentes Artículo 79.- Una vez aprobada la
convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, el Consejo
Nacional Electoral procederá dentro de los treinta (30) días
siguientes a convocar las elecciones de los constituyentes,
conforme a las bases comiciales aprobadas en el referendo.
CAPÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES A LOS
REFERENDOS
Disposiciones supletorias Artículo 80.- En todo
lo no previsto de manera expresa en contrario en las normas
contenidas en los capítulos anteriores relativas a los medios
de participación refrendaria, se aplicarán las normas
contenidas en el presente capítulo.
Contenido de la convocatoria Artículo 81.-
La convocatoria de los referendos, deberá contener los
siguientes requisitos: 1. Formulación de la pregunta en forma
clara y precisa, en los términos exactos en que será objeto de
la consulta, de tal manera que pueda contestarse con un "sí" o
un "no"; y, 2. Exposición breve de los motivos, acerca de la
justificación y propósito de la consulta.
Convocatorias por iniciativa popular Artículo
82.- Las convocatorias de los referendos formuladas por
iniciativa popular deberán contener, además de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, la identificación de los
electores y electoras que la suscriben, con indicación de su
nombre y apellido, número de cédula de identidad, entidad
federal en la que están inscritos para votar y la firma
autógrafa o huellas digitales correspondientes.
Parágrafo Único: Recibida la convocatoria de un referendo,
la autoridad electoral procederá dentro de los cinco (5) días
siguientes a verificar la autenticidad de las firmas y
expedirá la constancia a que haya lugar.
Verificación y convocatoria Artículo 83.- El
Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la presentación de la convocatoria
correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos
de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá
celebrarse el Referendo, señalando claramente la pregunta o
preguntas propuestas que ha de responder el cuerpo electoral
convocado. En todo caso, la fecha para la celebración del
referendo deberá fijarse entre los treinta (30) y los noventa
(90) días siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva ante el Consejo Nacional Electoral.
Materias excluidas Artículo 84.- No podrán
someterse a referendos las siguientes materias: 1.
Presupuestarias, fiscales o tributarias; 2. Concesión de
amnistía o indultos; 3. Restricción de garantías
constitucionales; supresión o disminución de los derechos
humanos; y 4. Conflictos de poderes que deban ser decididos
por los órganos judiciales.
Limitaciones Artículo 85.- No podrán celebrarse
referendos durante la vigencia del estado de excepción, de
restricción de garantías constitucionales, o de conmoción
interior o exterior, previstos en los artículos 337, 338 y 339
de la Constitución.
Duración de la campaña Artículo 86.- La campaña
no podrá tener una duración inferior a quince (15) ni superior
a treinta (30) días y finalizará a las doce (12) de la noche
del día anterior al señalado para la votación.
Acceso a los medios de comunicación Artículo 87.-
Los solicitantes del referendo a través de grupos organizados,
así como las organizaciones políticas, grupos de electores y
agrupaciones ciudadanas a favor o en contra sobre el asunto
objeto de la consulta a celebrarse, tendrán acceso en igualdad
de condiciones, a los medios de comunicación social del
Estado.
El Consejo Nacional Electoral distribuirá los espacios,
señalará la duración de cada presentación y establecerá las
reglas que deberán observarse en los mismos.
En todo caso, durante la campaña se permitirá la
realización de propaganda a favor o en contra sobre el asunto
objeto de la consulta propuesta, por todos los medios de
comunicación social, de acuerdo con la reglamentación que al
efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, el cual deberá
fijar el límite máximo de recursos que podrán ser
gastados.
Publicación convocatoria Artículo 88.- La
convocatoria del Consejo Nacional Electoral a la celebración
de un referendo, fijando la fecha en la cual tendrá lugar, y
señalando claramente la pregunta o preguntas correspondientes,
deberá ser publicado durante la campaña, por lo menos en tres
(3) oportunidades en dos (2) diarios de mayor circulación
nacional.
Asimismo, el Consejo Nacional Electoral deberá realizar una
campaña divulgativa a través de los medios de comunicación
social, para dar a conocer a la ciudadanía el contenido de la
propuesta sometida a referendo, para invitar a los ciudadanos
y ciudadanas a participar en la votación y para ilustrarlo
sobre la organización del mismo. En dicha campaña divulgativa,
el Consejo Nacional Electoral se abstendrá de expresar juicio
alguno sobre el texto que será votado, ni señalará sus
ventajas, implicaciones o desventajas, si las hubiere.
Mesas electorales Artículo 89.- En la
organización de las Mesas Electorales y en las Juntas
Estadales, Municipales y Parroquiales Electorales, en caso de
que estas últimas se crearen, el Consejo Nacional Electoral
garantizará el acceso de los representantes y testigos, tanto
de grupos que apoyan la aprobación de la pregunta o preguntas
consultadas, como de los que la oponen, a fin de presenciar y
fiscalizar todos los actos del proceso de un Referendo.
Papeleta de votación Artículo 90.- Las votaciones
se realizarán en formatos elaborados por el Consejo Nacional
Electoral, los cuales tendrán impreso el texto de la consulta,
diseñada de tal forma que los electores puedan votar
claramente con un "sí" o un "no".
Electores y electoras Artículo 91.- Serán hábiles
para votar en los referendos, los electores y las electoras
inscritos en el Registro Electoral. El procedimiento
electoral del referendo se regirá, por el régimen electoral
general consagrado en la ley y sus Reglamentos.
Límites a la convocatoria de referendos Artículo
92.- Podrá convocarse la celebración de más de un (1)
referendo simultáneamente en una misma fecha, pero no podrán
convocarse a más de dos (2) actos de votación sobre distintos
referendos durante un mismo año. En todo caso, si la materia
objeto de un referendo fuere rechazada, no podrá presentarse
de nuevo durante los dos (2) años siguientes.
Recursos judiciales Artículo 93.- Contra las
actuaciones de los organismos electorales relativas a los
procesos de referendo, podrán interponerse los recursos
administrativos y judiciales previstos en la ley.
Recursos presupuestarios Artículo 94.- Los fondos
requeridos para el financiamiento de los procesos electorales
correspondientes a los referendos, serán cubiertos con
presupuesto del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con
esta Ley.
CAPÍTULO X DE LAS ASAMBLEAS DE CIUDADANOS Y
CIUDADANAS
La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas.
Convocatoria Artículo 95.- La asamblea de ciudadanos y
ciudadanas es uno de los medios de participación política
directa y de protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía. La asamblea de ciudadanos y ciudadanas se llevarán
a cabo en el ámbito local como espacio natural y primario de
la participación política. Esta asamblea podrá ser convocada a
iniciativa del uno por ciento (1%) de los ciudadanos y
ciudadanas de la parroquia o del municipio correspondiente,
que sean electores y electoras inscritos e inscritas en el
registro civil y electoral. La convocatoria deberá hacerse con
treinta (30) días de anticipación, mediante escrito dirigido a
la Junta Parroquial o al Alcalde Municipal según el caso,
indicando el objeto de la convocatoria, el lugar y la hora de
reunión. Una vez recibida la convocatoria, la Junta Parroquial
o en su caso el Alcalde deberán darle la mayor divulgación
posible por los medios de comunicación social y por los
mecanismos de información local.
Objeto Artículo 96.- La asamblea de ciudadanos y
ciudadanas se reunirá en el día y la hora acordada en el lugar
indicado. A tales efectos, las autoridades parroquiales y
municipales facilitarán gratuitamente el uso de locales
públicos, y el apoyo de los recursos materiales, de seguridad
y otros que sean necesarios para el buen desarrollo de la
asamblea. Las autoridades parroquiales y municipales
deberán acudir a las asambleas de ciudadanos y ciudadanas que
sean convocados en su jurisdicción.
Celebración y decisiones Artículo 97.- La
asamblea de ciudadanos y ciudadanas se reunirá bajo la
presidencia del grupo de ciudadanos identificados como
promotores en el escrito de convocatoria, quienes tendrán la
responsabilidad de conducir el objeto de la misma. La
asamblea deberá deliberar en orden el objeto de su
convocatoria, y cada punto será sometido a su consideración
mediante un mecanismo de votación individual previamente
acordado. Los asuntos para ser aprobados requerirán de la
mayoría simple de los ciudadanos y ciudadanas presentes en la
asamblea. Los asuntos resueltos por la asamblea serán
vertidos en un acta, la cual será suscrita por los presentes,
indicando su nombre y apellido, número de cédula de identidad
y firma.
Carácter vinculante de las decisiones Artículo
98.- Las decisiones adoptadas por la asamblea de
ciudadanos y ciudadanas conforme a los procedimientos
establecidos en la presente ley serán de carácter vinculante
para las autoridades. En tal sentido, cuando el pueblo haya
adoptado una decisión vinculante, el órgano correspondiente
deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Parágrafo
Primero: Cuando la ejecución requiera de una ley, de una
ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, el órgano
del poder público responsable deberá expedirla dentro del
mismo período de sesiones. Si vencido este plazo, la Asamblea
Nacional, el Consejo Legislativo Estadal, el Concejo
Municipal, el Cabildo Metropolitano o la Junta Parroquial no
la expidiere, el Ejecutivo Nacional, el Gobernador o el
Alcalde, dentro de los noventa (90) días siguientes adoptará
la medida requerida mediante decreto con fuerza de ley,
conforme a los procedimientos constitucionales y legales
previstos para ello. Parágrafo Segundo: Las decisiones
vinculantes para los órganos del poder ejecutivo, deberán ser
cumplidas dentro de los noventa (90) días siguientes. En caso
de que vencido este plazo el órgano competente no haya
adoptado la decisión correspondiente, cualquier ciudadano o
ciudadana podrá interponer una acción de amparo frente a la
abstención o retardo de la administración, y solicitar la
aplicación de las sanciones que resulten procedentes.
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES
Divulgación de la Ley Artículo 99.- La Asamblea
Nacional y el Ejecutivo Nacional tendrán a su cargo la
responsabilidad permanente de llevar a cabo los mecanismos y
procedimientos permanentes que permitan la divulgación y
conocimiento de la presente Ley en todo el país. A tal fin
podrán solicitar y facilitar la participación de las
organizaciones comunitarias y las demás organizaciones de la
sociedad civil.
Publicaciones oficiales de la Ley Artículo 100.-
Las publicaciones oficiales de la presente Ley, deberán ir
precedidas por su exposición de motivos, y contendrán
asimismo, el texto de los instrumentos internacionales
relativos a la participación ciudadana y de la comunidad.
Vigencia de la Ley Artículo 101.- Esta Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las
normas fundamentales dirigidas al desarrollo de las leyes
generales o especiales de carácter complementario, que
entrarán en vigencia desde el momento de su publicación
respectiva.
Derogatoria Artículo 102.- Se derogan las
normas sobre referendos contenidas en la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, sancionada el 13 de
noviembre de 1997 y modificada parcialmente mediante la ley
sancionada el 27 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela número 5.233
Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998; y las normas sobre
referendos que colidan con la presente Ley, contenidas en la
Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionada el 14 de julio
de 1989, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela número 4.409 Extraordinario de fecha 15 de junio de
1989. Igualmente se derogan todas las demás disposiciones del
ordenamiento jurídico vigente que colidan con esta Ley.
TÍTULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Difusión Artículo 103.- Dentro de los noventa
(90) días siguientes a la publicación de esta Ley, el
Ejecutivo Nacional y la Asamblea Nacional formularán y
comenzarán a ejecutar una política de difusión, dirigida a
toda la colectividad, sobre la importancia de la participación
de la ciudadana para la democracia y sobre el contenido de la
presente Ley. La Defensoría del Pueblo elaborará y comenzará a
divulgar durante ese período, un instructivo sobre los
derechos y deberes de los ciudadanos relacionados con la
participación ciudadana contenida en la presente Ley.
Adaptación Artículo 104.- Dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes a la publicación de esta Ley, los
diversos órganos del poder público adoptarán las medidas
necesarias para adaptar su organización a los requerimientos
para la participación ciudadana establecidos en esta Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
en Caracas a los _____ días del mes de _________ de dos mil
uno.
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